11/09/2023
Región de La Araucanía, 11 de septiembre de 2023. La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de protección en interpuesto por Senadis Araucanía en favor de una estudiante, persona con discapacidad según credencial del 70%, en contra de la Universidad de La Frontera que denegó las solicitudes de ajustes razonables para la continuidad de sus estudios.
El recurrente expone que, con ocasión al retorno a clases presenciales, la estudiante de la carrera de Pedagogía en inglés, solicitó a la Universidad que se le permitiera continuar sus estudios por vía remota fundado en su situación de discapacidad consistente en una Aplasia Medular Severa, agravada por una baja producción plaquetaria, razón por la que no puede vacunarse dado que se desconocen los efectos que la inoculación puede producir en su cuerpo, lo que supone la imposibilidad de asistir a clases, para evitar un contagio que pudiera agravar su condición, o incluso arriesgarse a la muerte.
Añade que la directora de la carrera le respondió que era imposible que continuara sus estudios por vía telemática, porque el retorno a la presencialidad es obligatorio para todos los estudiantes, y que continuar las clases en forma on line es un beneficio que no podía ser concedido, independiente de su estado de salud.
Agrega que, ante la negativa, la estudiante solicitó ayuda a la Encargada del Programa Inclusivo de Acceso y Acompañamiento para Estudiantes en Situación de Discapacidad (PIAA), quien le entregó la misma respuesta, al igual que la Dirección de Pregrado de la Universidad y la Vicerrectoría Académica.
Señala que esta actuación pugna contra la inclusión y acceso a la educación, y que se agrava con la comunicación de su eliminación de la carrera debido a su inasistencia a clases.
Producido ese nuevo hecho, la estudiante apeló la decisión, la que si bien fue acogida no le permitió inscribir ningún ramo por haber transcurrido los plazos que la Universidad dispuso para tales efectos.
Considera que el actuar de la Universidad infringe las leyes 20.845 y 20.422, como asimismo el artículo 24 de la Convención Internacional de Derechos de Personas con discapacidad, el artículo 19 N° 10 de la Constitución, el artículo 39 de la ley N° 20.422 sobre Derechos de Personas con discapacidad, y la Ley 21.021 sobre Educación Superior.
Solicita que se ordene a la Universidad efectuar los ajustes razonables habilitando clases virtuales para la estudiante.
En su informe, la Universidad señaló que la estudiante ingresó el año 2019 y que finalizado el primer semestre de 2022, presentó cuatro causales de eliminación, y que reprobó todas las asignaturas del semestre. Agrega que, en agosto de 2022, se cursó su reincorporación, por lo que la recurrente estaba en condiciones de inscribir asignaturas el segundo semestre, lo que no realizó.
Sobre las razones médicas esgrimidas, señala que el informe aportado es emitido por un médico cirujano y no un médico especialista o al menos un hematólogo, y que, en él se indica que la condición de la recurrente se encuentra en etapa de remisión.
Sobre los fundamentos normativos de la decisión de la Universidad, señala que las pedagogías presentan un desafío a nivel institucional en relación con otras carreras, y que subyace en que los artículos 15, 27 y 27 ter de la ley N° 20.129, según los cuales toda pedagogía debe ser acreditada por la Comisión Nacional de Acreditación y que solo las universidades acreditadas podrán impartirla, y que la carrera de Pedagogía en inglés, se encuentra acreditada en su modalidad presencial y diurna, por lo que instruir una carrera cien por ciento virtual sin contar con acreditación, escapa del marco legal, y no constituye un “ajuste razonable”, siendo por ello inexistente la discriminación alegada, ya que existe un razonamiento normativo que la recurrente pasa por alto.
En su informe, el Superintendente de Educación Superior, señaló que la relación entre las instituciones de educación superior y sus estudiantes se formaliza mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios educacionales, que se rige por las normas generales, disposiciones de la ley 21.091 sobre educación superior y, en lo que sea aplicable, por la ley 19.496, sobre Protección de los consumidores.
Agrega que la situación de emergencia sanitaria constituía un caso fortuito o fuerza mayor, que permitía a las instituciones de educación superior establecer mecanismos de cumplimiento alternativos a los originalmente acordados, pero que luego, se impartieron instrucciones sobre la reanudación de actividades presenciales, señalando que en caso de atenuarse o desaparecer las circunstancias constitutivas del caso fortuito o fuerza mayor, corresponde que éstas comiencen gradualmente a reanudar la prestación de los servicios educacionales en los términos pactados con sus estudiantes.
La Corte de Temuco acogió el recurso de protección. El fallo señala que, “el artículo 19 de la Constitución asegura a todas las personas la igualdad ante la ley, lo que necesariamente implica la ausencia de diferencias arbitrarias (…), lo que en este caso debe abordarse desde la perspectiva de una persona con discapacidad y a los indubitados derechos que le asisten como tal (…) en tal contexto, en concepto de esta Corte, el trato no discriminatorio que debe darse a una estudiante con las capacidades diferentes que presenta la persona en cuyo favor se recurre, es uno que, atendiendo a sus diferencias y dificultades, la sitúe en un plano de igualdad en cuanto a su derecho de acceso a la educación superior y a que se realicen ajustes razonables que, dada su situación de salud, implican la obligación legal de proveer mecanismos que aseguren su acceso y permanencia en un entorno que, razonablemente, no constituya amenaza para su integridad física y psicológica”.
Continúa señalando que “lo que la ley demanda en cuanto a la necesidad de efectuar ajustes razonables tratándose de personas con diferentes capacidades a la mayoría de la población (…) no es un trato distinto carente de fundamento, sino una nivelación del escenario en favor de una equidad de acceso a los derechos, con acción positiva que corrija la situación de desigualdad”.
Añade que “si bien es cierto, como ha afirmado la recurrida, no sería ajuste razonable un cambio total de la modalidad en que se imparte la carrera, lo concreto es que tampoco por parte de la Universidad de la Frontera, se ha planteado propuesta alguna que merezca estimarse ajuste razonable, lo que constituye no solo una desatención de su obligación legal (…), sino también una omisión que vulnera el legítimo ejercicio de derechos y garantías que asisten a la persona en cuyo favor se recurre, cuya causa resulta apartada de la razonabilidad, y se evidencia como voluntariosa, al carecer de suficiente y adecuado fundamento, al asentar su postura en las instrucciones que la Superintendencia respectiva ha dado en relación a las obligaciones que corresponden a la Universidad como prestadora de servicios educacionales, pero que claramente son, como la misma entidad regulatoria fiscalizadora indica, sin perjuicio de la obligación que corresponde a la institución, de realizar los ajustes razonables que permitan la inclusión de las personas con discapacidad”.
Por las consideraciones expuestas, la Corte de Temuco acogió el recurso solo en cuanto dispuso que en un plazo no superior a noventa días, las autoridades de la universidad deberán adoptar las medidas de resguardo necesarias, reunirse con la alumna y su abogado para concordar las medidas de ajuste razonable destinadas a la continuación de sus estudios, sin perjuicio de la modalidad presencial de la carrera que cursa; y tengan presente la especial situación de la alumna, en relación con su discapacidad y condiciones de salud.
Fuente: Diario Constitucional.cl
* El término "capacidades diferentes" fue incluido en el Fallo emitido por la Corte de Temuco.